Porcentajes de retención del impuesto al valor agregado

 

Suplemento — Registro Oficial Nº 473 — Lunes 6 de abril de 2015

Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000284

Fijar los porcentajes de retención de impuesto al valor agregado

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.- La presente Resolución regula los porcentajes de retención del impuesto al valor agregado (IVA).

Suplemento — Registro Oficial Nº 473 — Lunes 6 de abril de 2015  

Artículo 2.- Agentes de retención.- Para efectos de la presente Resolución, se consideran agentes de retención de IVA:

  1. Las entidades y organismos del sector público y las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas;
  2. Las sociedades, sucesiones indivisas y personas naturales, residentes o establecidas en el Ecuador, consideradas como contribuyentes especiales por el Servicio de Rentas Internas;
  3. Las empresas emisoras de tarjetas de crédito, por los pagos que efectúen por concepto del IVA a sus proveedores de bienes, derechos y servicios, y por los que realicen a sus establecimientos afiliados;
  4. Las empresas de seguros y reaseguros, por los pagos que realicen a sus proveedores de bienes, derechos y servicios, y por los que realicen por cuenta de terceros en razón de sus obligaciones contractuales;
  5. Los exportadores habituales de bienes obligados a llevar contabilidad;
  6. Los operadores de turismo receptivo que facturen paquetes de turismo receptivo dentro o fuera del país, en las adquisiciones locales de los bienes y derechos que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los derechos, bienes o insumos y de los servicios necesarios para la producción y comercialización de los bienes, derechos y servicios que integren el paquete de turismo receptivo facturado;
  7. Toda sociedad, sucesión indivisa o persona natural obligada a llevar contabilidad, residente o establecida en el Ecuador, que adquiera bienes, derechos y/o servicios a personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad;
  8. h) Las personas naturales y las sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, residentes o establecidas en el Ecuador, cuando emitan liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios, exclusivamente en las operaciones que sustenten tales comprobantes; e,
  9. i) Los sujetos pasivos que estén obligados a realizar retención sobre el IVA presuntivo de conformidad con lo establecido por la Ley de Régimen Tributario Interno, su reglamento de aplicación, las normas que expida para el efecto el Servicio de Rentas Internas y la presente Resolución.

Artículo 3.- Porcentajes de retención de IVA en las adquisiciones y pagos efectuados a sujetos pasivos no calificados como contribuyentes especiales.- Salvo lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Resolución, se establecen los siguientes porcentajes de retención en la fuente de IVA en las adquisiciones y pagos efectuados a sujetos pasivos no calificados como contribuyentes especiales por el Servicio de Rentas Internas:

a) Retención del treinta por ciento (30%) del IVA causado:

  1. En las transferencias de bienes gravados con tarifa doce por ciento (12%) de IVA, salvo los casos en que se señale un porcentaje de retención distinto.
  2. Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito, sean o no contribuyentes especiales, por los pagos que realicen a los establecimientos afiliados a su sistema, cuando éstos efectúen transferencias de bienes gravadas con tarifa doce por ciento (12%) de IVA.

b) Retención del setenta por ciento (70%) del IVA causado:

  1. En la adquisición de servicios y derechos, en el pago de comisiones por intermediación y en contratos de consultoría, gravados con tarifa doce por ciento (12%) de IVA.
  2. Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito, sean o no contribuyentes especiales, por los pagos que realicen a los establecimientos afiliados a su sistema, cuando éstos efectúen prestación de servicios, cesión de derechos y en el pago de comisiones por intermediación, gravados con tarifa doce por ciento (12%) de IVA.

c) Retención del cien por ciento (100%) del IVA causado:

  1. En la adquisición de servicios profesionales prestados por personas naturales con título de instrucción superior otorgado por establecimientos regulados por la Ley Orgánica de Educación Superior, salvo en los pagos por contratos de consultoría previstos en el numeral i del literal b) de este artículo.
  2. En el arrendamiento de inmuebles de personas naturales o sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad.

iii. Si al adquirir bienes, servicios o derechos, se emite una liquidación de compra de bienes y prestación de servicios, en los casos y de conformidad con las disposiciones previstas en la normativa tributaria vigente, incluyéndose en este caso al pago de cuotas de arrendamiento al exterior.

  1. En los pagos de dietas, honorarios o cualquier otro emolumento, que las sociedades, residentes o establecidas en el Ecuador, reconozcan a los miembros de directorios y/o cuerpos colegiados por la asistencia a sesiones de tales entes.
  2. En los pagos que se efectúen a quienes han sido elegidos como miembros de cuerpos colegiados de elección popular en entidades del sector público, exclusivamente en ejercicio de su función pública en el respectivo cuerpo colegiado.
  3. Los operadores de turismo receptivo que facturen paquetes de turismo receptivo dentro o fuera del país en las adquisiciones locales de los bienes y derechos que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los derechos, bienes o insumos y de los servicios necesarios para la producción y comercialización de los bienes, derechos y servicios que integren el paquete de turismo receptivo facturado.

Artículo 4.- Porcentajes de retención en adquisiciones y pagos efectuados a sujetos pasivos calificados como contribuyentes especiales.- Salvo lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Resolución, se establecen los siguientes porcentajes de retención en la fuente de IVA, en las adquisiciones y pagos efectuados a sujetos pasivos calificados como contribuyentes especiales por el Servicio de Rentas Internas:

  1. a) Retención del diez por ciento (10%) del IVA causado:
  2. Cuando el agente de retención sea un contribuyente especial, en la adquisición de bienes gravados con tarifa doce por ciento (12%) de IVA a otros contribuyentes especiales.
  3. Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito, sean o no contribuyentes especiales, por los pagos que realicen a los establecimientos afiliados a su sistema, calificados como contribuyentes especiales, cuando éstos efectúen transferencias de bienes gravadas con tarifa doce por ciento (12%) de IVA.
  4. b) Retención del veinte por ciento (20%) del IVA causado:
  5. Cuando el agente de retención sea un contribuyente especial, en la adquisición de servicios y derechos, en el pago de comisiones por intermediación, y en contratos de consultoría, gravados con tarifa doce por ciento (12%) de IVA, a otros contribuyentes especiales.
  6. Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito, sean o no contribuyentes especiales, por los pagos que realicen a los establecimientos afiliados a su sistema, calificados como contribuyentes especiales, cuando éstos efectúen prestación de servicios, cesión de derechos y en el pago de comisiones por intermediación
    , gravados con tarifa doce por ciento (12%) de IVA.

Los operadores de turismo receptivo, calificados como contribuyentes especiales, que facturen paquetes de turismo receptivo dentro o fuera del país en las adquisiciones locales de los bienes y derechos que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los bienes o insumos, derechos y de los servicios necesarios para la producción y comercialización de los bienes, derechos y servicios que integren los paquetes de turismo receptivo facturados, a otros contribuyentes especiales, aplicarán los porcentajes de retención previstos en los literales a) y b) del presente artículo, según corresponda.

Salvo los casos de los numerales ii de los literales a) y b) previstos en este artículo, en la adquisición de bienes, servicios o derechos y en el pago de comisiones por intermediación, gravados con tarifa doce por ciento (12%) de IVA, a contribuyentes especiales, no procederá retención en la fuente de IVA cuando el agente de retención no sea un contribuyente especial.

Artículo 5. Sujetos pasivos a los que no se realiza retención de IVA.- No se realizará retenciones de IVA a los siguientes sujetos pasivos, sean o no contribuyentes especiales:

  1. Instituciones del Estado, según la definición señalada en la Constitución de la República del Ecuador.
  2. Empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas.
  3. Compañías de aviación.
  4. Agencias de viaje, únicamente por el IVA causado por concepto de venta de pasajes aéreos.
  5. Centros de distribución, comercializadoras, distribuidores finales y estaciones de servicio que comercialicen combustible, únicamente cuando se refieran a la adquisición de combustible derivado de petróleo.
  6. Instituciones del sistema financiero, únicamente respecto a los servicios financieros gravados con tarifa doce por ciento (12%) de IVA.
  7. Compañías emisoras de tarjetas de crédito, respecto de los descuentos que por concepto de su comisión efectúen de los pagos que realicen a sus establecimientos afiliados.
  8. h) Voceadores de periódicos y revistas y distribuidores de estos productos, únicamente en la adquisición de periódicos y/o revistas.
  9. i) Exportadores habituales de bienes obligados a llevar contabilidad, excepto en el caso previsto en el artículo 10 de la presente Resolución.

Art. 6.- Retención en convenios de recaudación o de débito.- Salvo los casos establecidos en el artículo 5 de este cuerpo normativo, las instituciones financieras actuarán en calidad de agentes de retención del impuesto al valor agregado, por los pagos, acreditaciones o créditos en cuenta que realicen, amparados en convenios de recaudación o de débito; respecto de bienes, derechos o servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%) de IVA, aplicando a sus clientes las retenciones en los mismos porcentajes y condiciones en que las empresas emisoras de tarjetas de crédito deben realizarlas a sus establecimientos afiliados, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la presente Resolución.

Artículo 7.- Retención en contratos de construcción.- En todos los casos, en los contratos de construcción el porcentaje de retención en la fuente de IVA será del treinta por ciento (30%) del impuesto causado, excepto si el constructor es una Institución del Estado o una empresa pública regulada por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, en cuyo caso no se debe realizar retención.

Artículo 8.- Retención en importación de servicios.- El importador de servicios efectuará la retención del cien por ciento (100%) del IVA generado, conforme lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento de aplicación. Los valores retenidos por concepto de IVA deberán ser registrados en su declaración de impuesto al valor agregado correspondiente al periodo fiscal en el cual se realice la importación de dichos servicios.

Los contratos de consultoría celebrados con personas naturales o jurídicas, no residentes ni establecidas en el Ecuador, serán considerados como importación de servicios.

Artículo 9.- Retención de IVA presuntivo en la venta de combustibles.- Petroecuador y las comercializadoras de combustibles, en su caso, en las ventas de derivados de petróleo a las distribuidoras, deberán retener el cien por ciento (100%) del Impuesto al Valor Agregado calculado sobre el margen de comercialización que corresponde al distribuidor.

Artículo 10.- Exportadores habituales de bienes que estén obligados a llevar contabilidad.- Los exportadores habituales de bienes que estén obligados a llevar contabilidad, sean o no contribuyentes especiales, retendrán el cien por ciento (100%) del IVA, inclusive a los contribuyentes calificados como especiales y a otros exportadores habituales de bienes obligados a llevar contabilidad, en todas sus adquisiciones, salvo en los casos previstos en el artículo 5 de la presente Resolución, o cuando el agente de retención sea un exportador de recursos naturales no renovables.

El Servicio de Rentas Internas mantendrá en su portal web institucional  un catastro actualizado de los exportadores habituales de bienes.

Los exportadores que consten en dicho catastro, que se encuentren obligados a llevar contabilidad, deberán incluir la leyenda “Exportador Habitual de Bienes”, en la emisión de comprobantes y documentos complementarios, bajo cualquier modalidad, sin perjuicio de otros requisitos de llenado establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios.

Para efectos de aplicación de los porcentajes de retención de IVA, en las operaciones con exportadores habituales de bienes obligados a llevar contabilidad se deberá corroborar que dichos exportadores se encuentren en el catastro indicado y que los comprobantes que se emitan incluyan la leyenda “Obligado a Llevar Contabilidad”.

Los exportadores que no cumplan con las condiciones señaladas en los incisos anteriores, no deberán retener el cien por ciento (100%) del IVA, debiendo aplicar los porcentajes de retención previstos en los artículos 3 y 4 de la presente Resolución, según corresponda. Así mismo, estarán sujetos a retención en la fuente de IVA.

Artículo 11.- Retención por parte de exportadores de recursos naturales no renovables en adquisiciones relacionadas con sus exportaciones.- En los pagos que efectúen los exportadores de recursos naturales no renovables, se retendrá: el treinta por ciento (30%) en la adquisición de bienes que se exporten, así como aquellos bienes, materias primas, insumos y activos fijos, empleados en la fabricación y comercialización de bienes que se exporten; el setenta por ciento (70%) en la adquisición de

servicios y derechos, en el pago de comisiones por intermediación y en contratos de consultoría, empleados en la fabricación y comercialización de bienes que se exporten; o el cien por ciento (100%) en los casos previstos en los numerales i. al v. del literal c) del artículo 3 de esta resolución; sin perjuicio de que en tales transacciones tanto el agente de retención como el sujeto retenido, sean contribuyentes especiales. Esta disposición no aplicará para los casos contenidos en el artículo 5 de este cuerpo normativo.

Los mismos porcentajes de retención deberán aplicar en dichas adquisiciones, las instituciones de Estado y empresas públicas que por cuenta de un tercero coloquen recursos naturales no renovables en el exterior.

Para los demás casos se aplicarán los porcentajes de retención establecidos en los artículos 3 y 4 de la presente Resolución.

Artículo 12.- Obligaciones ocasionales de las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad.- Las obligaciones tributarias y deberes formales en calidad de agente de retenci
ón que surjan por la emisión de liquidaciones de compra de bienes y prestación de servicios, por parte de personas naturales y sucesiones indivisas, no obligadas a llevar contabilidad, deberán ser cumplidas por el periodo mensual en el cual se emitieron. En el Anexo Transaccional Simplificado, del periodo que corresponda, deberán reportar únicamente la información relativa a esas operaciones.

Artículo 13.- Transferencias de bienes y cesión de derechos a título gratuito.- En los casos de transferencias de dominio de bienes muebles de naturaleza corporal y cesión de derechos, a título gratuito, que se encuentren gravadas con tarifa doce por ciento (12%) de IVA, no procederá retención, siempre y cuando, quien realice la transferencia o cesión asuma el impuesto, por lo que aquel será responsable de declarar y pagar la totalidad de dicho tributo.

Artículo 14.- Operaciones sujetas a distintos porcentajes de retención de IVA.- Cuando un agente de retención adquiera en una misma operación, bienes, derechos o servicios sujetos a diferentes porcentajes de retención de IVA, la misma se realizará sobre el valor del bien, derecho o servicio en el porcentaje que corresponda a cada uno de ellos, según lo previsto en esta Resolución, aunque tales bienes, derechos o servicios se incluyan en un mismo comprobante de venta.

De no poderse diferenciar los porcentajes de retención, se aplicará el porcentaje mayor, que se presente en la operación.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también en el caso de instituciones financieras y empresas emisoras de tarjetas de crédito, por los pagos, acreditaciones o créditos en cuenta que realicen en virtud de convenios de recaudación o de débito, o a sus establecimientos afiliados, según corresponda, cuando no se pueda realizar dicha diferenciación.

Artículo 15.- Momento de la retención.- La retención deberá realizarse en el momento en el que se pague o acredite en cuenta el valor por concepto de IVA contenido en el respectivo comprobante de venta, lo que ocurra primero, en el mismo término previsto para la retención en la fuente de impuesto a la renta.

Artículo 16.- Emisión de comprobantes de retención.-

Los agentes de retención de IVA expedirán un comprobante de retención por cada operación sujeta a retención de dicho impuesto, conforme a los requisitos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios.

Los agentes de retención, que emitan comprobantes de retención a través de mensajes de datos y firmados electrónicamente, deberán emitir el respectivo comprobante de retención, inclusive en los casos en los cuales no proceda la misma.

Las instituciones financieras podrán emitir un solo comprobante de retención por las operaciones realizadas durante un mes, respecto de un mismo cliente.

Los contribuyentes especiales, Instituciones del Estado, y las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, podrán emitir un solo comprobante de retención por las operaciones realizadas durante cinco días consecutivos, respecto de un mismo cliente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Final Única de este cuerpo normativo, los nuevos porcentajes de retención establecidos en la presente Resolución y la Disposición Derogatoria entrarán en vigencia a partir del inicio del segundo mes, siguiente al de su publicación en el Registro Oficial. Hasta esa fecha, en el caso de operaciones entre contribuyentes especiales el porcentaje de retención será del cero por ciento (0%); para el resto de casos, los agentes de retención deberán aplicar los porcentajes de retención de IVA establecidos por la Resolución No. NAC-DGER2008-0124, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 263, de 30 de enero de 2008 y sus reformas y por la Resolución del SRI No. 0770, publicada en el Registro Oficial No. 191 de 25 de octubre del 2000 y sus reformas.